DECRETO 1560-2020.

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1 de julio, del 1 de agosto y 1 de septiembre de 2020.[1]

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Publicado en Sep del B.O. Nº 3427 del 14-08-20.-

Dictado el 08-07-20.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse,  a  partir  del  1  de  julio,  del  1  de  agosto  y  1  de  septiembre  de  2020,  los haberes  del  personal  de  la  Administración  Pública  Provincial,  en  los  montos  y  conceptos  que para  cada  categoría  se consignan en los Anexos I a XV, XVI a XXX y XXXI a XLV, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS  CON  CINCO  MIL  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  DIEZ MILÉSIMOS  ($  196,5850)  a  partir  del  1  de  julio,  a PESOS DOSCIENTOS   DOS   CON   UN   MIL   CUATROCIENTOS   OCHENTA   Y   SIETE   DIEZ MILÉSIMOS   ($ 202,1487)  a  partir  del  1  de  agosto,  y  a  PESOS  DOSCIENTOS  SIETE  CON  SIETE  MIL  CIENTO  VEINTICUATRO DIEZ MILÉSIMOS ($ 207,7124) a partir del 1 de septiembre de 2020.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a partir del 1 de  julio,  de  PESOS  TREINTA  Y  SIETE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA  Y  CUATRO CENTAVOS  ($  37.292,54)  a  partir  del  1  de  agosto  y  de  PESOS  TREINTA  Y  OCHO  MIL  TRESCIENTOS DIECIOCHO  CON  NOVENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  38.318,94)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2020,  con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al    personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley    643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y SEIS  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  36.266,14)  a  partir  del  1  de  julio,  de  PESOS  TREINTA  Y  SIETE  MIL DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  37.292,54)  a  partir  del  1  de agosto  y  de  PESOS  TREINTA    Y  OCHO  MIL  TRESCIENTOS DIECIOCHO  CON  NOVENTA  Y  CUATRO CENTAVOS  ($  38.318,94)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2020,  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de Remuneraciones de escala  más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje  establecido  en  el  artículo  106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La  garantía    que    deberá    adicionarse    hasta  llegar    al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual Garantizado  al Personal  Docente,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS CON CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a partir del 1 de julio, de PESOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y  CUATRO  CENTAVOS ($ 37.292,54) a partir del 1 de agosto y de PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.318,94), a partir  del 1  de  septiembre  de  2020,  y  el  valor  de  referencia  igual  CIEN  (100)  puntos,  para  lo  que  se  deberá  tener  en cuenta  el  total  del  Sueldo  Básico  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo    del  Decreto  Nº 806/04  y  sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por  su cargo/hora  de  revista o que  no se encuentra  al frente  de curso o  grado, en  ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.- En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,    y  10  del  presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XLVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley    2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  CON  CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a  partir  del  1 de  julio, de  PESOS TREINTA Y  SIETE MIL  DOSCIENTOS NOVENTA  Y DOS  CON  CINCUENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  37.292,54)  a  partir  del  1  de  agosto  y  de  PESOS  TREINTA  Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.318,94) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las  limitaciones  y  características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  CON CATORCE  CENTAVOS  ($  36.266,14)  a  partir  del  1  de  julio,  de  PESOS  TREINTA  Y  SIETE  MIL  DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y  CUATRO  CENTAVOS ($ 37.292,54) a partir del 1 de agosto y de PESOS TREINTA Y  OCHO  MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO  CON  NOVENTA Y  CUATRO CENTAVOS ($ 38.318,94) a partir  del  1  de  septiembre  de  2020,  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneración  de  escala  más  el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  de  lo  dispuesto  en artículo 1°  del  Decreto  788/10;  menos  los  aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a que refiere  el  artículo  115 de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el  que  sea mayor,  y el  seguro de  vida  obligatorio. En todos los casos el adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS ($ 27.897,03) a partir del 1 de julio de 2020, de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 28.686,57) a partir del 1 de agosto de 2020 y de PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTAVOS ($ 29.476,11) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS ($ 27.897,03) a partir  del  1 de julio de  2020, PESOS VEINTIOCHO  MIL SEISCIENTOS OCHENTA  Y SEIS  CON   CINCUENTA   Y   SIETE   CENTAVOS   ($  28.686,57)   a   partir   del  1  de   agosto   de   2020   y   PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTAVOS ($ 29.476,11) a partir del 1 de septiembre  de  2020,  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneración  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado por  Decreto  Nº 806/04,  y    los    adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F.  Nº1.170   (t.o.  Decreto    393/00);  del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto    1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los conceptos a  que  refiere  el  artículo 115 de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que  sea mayor,  y el  seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presentedecreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni parael cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 20.648,41) a  partir  del  1  de  julio,  PESOS VEINTIÚNMIL  DOSCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  CON  OCHENTA  CENTAVOS  ($ 21.232,80) a  partir  del  1 de agosto  y en PESOS VEINTIÚNMIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON  DIECINUEVE CENTAVOS($ 21.817,19), a partir del  1 de agosto de 2020. Asimismo, para  el personal  de  la Dirección Provincial  de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentesregidos por la Ley   643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO ($ 7.528,00) a partir del 1 de julio, de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 7.741,00) a partir del 1 de agosto y de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 7.954,00) a partir del 1 de septiembre de 2020.

 

Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley    2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  TRES  MIL  CIENTO  NOVENTA  Y  SEIS  CON OCHENTA  Y  UN  CENTAVOS  ($  3.196,81)  a  partir  de  1  de  julio  de  2020,  en  PESOS  TRES  MIL  DOSCIENTOS OCHENTA  Y  SIETE  CON  VEINTINUEVE  CENTAVOS  ($  3.287,29)  a  partir  de  1  de  agosto  de  2020  y  en  PESOS TRES MIL TRESCIENTOS  SETENTA Y  SIETE CON  SETENTA Y  SEIS  CENTAVOS ($ 3.377,76) a  partir  de  1 de septiembre  de  2020,  con    las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada    norma.  Facúltase  al  Ministerio  de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los  artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en  PESOS DOS MIL CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a  partir  del  1  de  julio  de  2020,  en  PESOS  DOS  MIL  NOVENTA  Y  OCHO  CONSESENTA  Y  DOS  CENTAVOS  ($ 2.098,62) a  partir del  1 de  agosto de  2020 y en PESOS DOS MIL  CIENTO  CINCUENTA Y  SEIS CON  TREINTA  Y OCHO CENTAVOS ($ 2.156,38) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada  norma.Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta  a  los  fines  de  establecer el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo    y    del  presente.  Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo enestos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del  Decreto  Nº 305/16,continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la  Ley Nº 2871,en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE  CON  OCHO  CENTAVOS  ($  2.459,08)  a  partir  del  1  de  julio  de  2020,  en  PESOS  DOS  MIL  QUINIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.528,68) a partir del 1 de agosto de 2020, y en PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 2.598,28) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a  dictar  las  disposiciones necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,  continuará  vigente  en PESOS  TRES  MIL  CIENTO  NOVENTA  Y  SEIS  CON  OCHENTA  Y  UN CENTAVOS  ($  3.196,81)  a  partir  de  1 de  julio  de  2020, en  PESOS  TRES  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE CON  VEINTINUEVE  CENTAVOS  ($  3.287,29)  a  partir  de  1  de  agosto  de  2020,  y  en  PESOS  TRES  MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.377,76) a partir de 1 de septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese  que, para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativono  bonificable,creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a partir del 1 de julio de 2020, en PESOS DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.098,62) a partir del 1 de agosto de 2020 y en PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON  TREINTA  Y  OCHO  CENTAVOS  ($  2.156,38)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2020,  con  las  modalidades  de liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el  Artículo 5º del presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:  

 

                                                                 A partir del:

01/07/2020

01/08/2020

01/09/2020

 

 

 

 

Guardia Pasiva Profesional  

3.543,00 

3.643,00

3.743,00

Guardia Activa Profesional días laborables

7.213,00  

7.417,00  

7.622,00

Guardia Activa Profesional días sábados   

9.016,25 

9.271,25

9.527,50

Guardia Activa Profesional días domingos y feriados  

12.622,75

12.979,75 

13.338,50

Guardia Pasiva no Profesional

2.543,00 

2.615,00 

2.687,00

Guardia Activa no Profesional días laborables  

4.963,00 

5.103,00 

5.244,00

Guardia Activa no Profesional días sábados 

6.203,75 

6.378,75 

6.555,00

Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados  

8.685,25 

8.930,25 

9.177,00

 

Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                                                                                                                     

14.048,00

14.446,00  

14.843,00

 

 

Artículo  21.-Fíjese en el monto que en cada caso se  indica,  la  valorización  total  mensual  de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.

 

 

                                                     A partir del:

01/07/2020

01/08/2020

01/09/2020

Decreto 4943/18  

53.577.488,00

55.093.832,00

56.610.176,00

Decreto 636/20

1.913.512,00    

1.967.668,00   

2.021.824,00

 

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en la suma  de  PESOS DIECISIETE  MIL  NOVECIENTOS  SESENTA  Y  CUATRO  CON  DIECISIETE  CENTAVOS  ($  17.964,17),  a  partir del 1 de julio 2020, PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 18.472,59), a partir del 1 de agosto 2020,  PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA  Y UNO  CON  UN  CENTAVO  ($  18.981,01),  a  partir  del  1  de  septiembre  2020,  el  importe  de  la  asignación  estímulo  a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo  al  Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y  DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

 

Artículo 23.-Determínase,    de    acuerdo    con  lo  prescripto  en  el  artículo  22  de  la  Ley   2607,  en el  valor que  en  cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:                                                  

 

A partir del:

1/7/2020

 

1/8/2020

 

1/9/2020

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive

3.938,00

 

4.049,00

 

4.161,00

- Nivel de Complejidad IV y superiores

7.876,00

8.098,00

8.322,00

 

 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($  31.231,34)  a  partir  del  1 de  julio  de  2020,  de  PESOS  TREINTA  Y  DOS  MIL  CIENTO  QUINCE  CON VEINTICINCO  CENTAVOS  ($  32.115,25)  a  partir  del  1  de  agosto  de  2020,  y  de  PESOS  TREINTA  Y  DOS  MIL NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  QUINCE  CENTAVOS  ($  32.999,15)  a  partir  del  1  de  septiembre  de 2020.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése  cuenta  a  la Cámara  de  Diputados de  acuerdo con lo establecido en el  artículo 2º último párrafo de  la Ley Nº 1238.

 

 

 

Anexos I a XV

 

Anexos XVI a XXX

 

Anexos XXXI a XLV (Anexo XXXI, XXXVII, XXXIX y XLII Derogados por Decreto Nº 2259-20)

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.