DECRETO 1560-2020.
Fíjanse los haberes del personal de
la Administración Pública Provincial, a partir del 1 de julio, del 1 de agosto
y 1 de septiembre de 2020.[1]
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicado en Sep del B.O.
Nº 3427 del 14-08-20.-
Dictado el 08-07-20.-
Operador de Digesto:
M.L.E.-
Artículo 1°.-Fíjanse, a partir
del 1 de
julio, del 1
de agosto y
1 de septiembre
de 2020, los haberes
del personal de
la Administración Pública
Provincial, en los
montos y conceptos
que para cada categoría
se consignan en los Anexos I a XV, XVI a XXX y XXXI a XLV,
respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a
PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCO
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
DIEZ MILÉSIMOS ($ 196,5850)
a partir del
1 de julio,
a PESOS DOSCIENTOS DOS CON
UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
Y SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 202,1487)
a partir del 1 de
agosto, y a
PESOS DOSCIENTOS SIETE
CON SIETE MIL
CIENTO VEINTICUATRO DIEZ
MILÉSIMOS ($ 207,7124) a partir del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un
ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON
CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a partir del 1 de julio,
de PESOS TREINTA
Y SIETE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS CON CINCUENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($
37.292,54) a partir
del 1 de
agosto y de PESOS TREINTA
Y OCHO MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA
Y CUATRO CENTAVOS
($ 38.318,94) a
partir del 1
de septiembre de
2020, con excepción de las garantías
mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.-La garantía que
deberá adicionarse hasta
llegar al Ingreso
Neto Mínimo Mensual
Garantizado al personal comprendido en
las disposiciones de
la Ley N° 643 -Estatuto para
los agentes de
la Administración Pública
de la Provincia de La Pampa-,
surgirá de la
diferencia entre PESOS
TREINTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS SESENTA
Y SEIS CON CATORCE
CENTAVOS ($ 36.266,14)
a partir del
1 de julio,
de PESOS TREINTA
Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y DOS CON
CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 37.292,54)
a partir del
1 de agosto y
de PESOS TREINTA
Y OCHO MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($
38.318,94) a partir
del 1 de
septiembre de 2020,
y la liquidación
correspondiente al Total
de Remuneraciones de escala más
el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los
adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes
personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1
de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº
393/00), y del porcentaje establecido
en el artículo
106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario
de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios
y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan
en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta
para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente
más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica.
En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la
aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a
percepción.
Artículo 5º.-La garantía que
deberá adicionarse hasta
llegar al Ingreso
Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal
Docente, surgirá de la diferencia
entre PESOS TREINTA
Y SEIS MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
CON CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a partir del 1 de julio, de PESOS TREINTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 37.292,54) a partir del 1 de agosto y de PESOS TREINTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.318,94), a
partir del 1 de
septiembre de 2020,
y el valor
de referencia igual
CIEN (100) puntos,
para lo que
se deberá tener
en cuenta el total
del Sueldo Básico
más el Suplemento
otorgado por el
artículo 1º del
Decreto Nº 806/04 y sus
modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por
función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de
la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106
del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de
la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios
y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por
presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará
independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en
cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía
se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el
artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho
a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora
de revista o que no se encuentra al frente
de curso o grado, en ningún caso percibirá en
concepto de Garantía
un monto superior
a la Garantía
otorgada para igual
cargo/hora con derecho
a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los
casos el ingreso
neto mínimo dispuesto
por los artículos
3º, 8º y
10 del presente
decreto se proporcionará al
tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará
de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo
XLVI del presente decreto.
Artículo 8º.-Dispónese garantizar al
personal comprendido en
el Régimen Laboral
instituido por la Ley
N° 2343,
un ingreso neto mínimo
de PESOS TREINTA
Y SEIS MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y
SEIS CON CATORCE CENTAVOS ($ 36.266,14) a partir
del 1 de julio, de
PESOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($
37.292,54) a partir
del 1 de
agosto y de
PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.318,94) a partir del 1 de septiembre de 2020, con
las limitaciones y
características contenidas en el presente decreto.
Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado en el artículo anterior,
surgirá de la diferencia entre
PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA
Y SEIS CON CATORCE
CENTAVOS ($ 36.266,14)
a partir del
1 de julio,
de PESOS TREINTA
Y SIETE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($ 37.292,54) a
partir del 1 de agosto y de PESOS TREINTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON
NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($
38.318,94) a partir del 1
de septiembre de
2020, y la
liquidación correspondiente al
Total de Remuneración
de escala más el
Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título,
antigüedad, asistencia perfecta y adicional
por situaciones especiales,
a excepción de
lo dispuesto en artículo 1° del
Decreto 788/10;
menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%),
conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto Nº 393/00); y del
porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre
los conceptos a que refiere
el artículo 115 de
la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que
sea mayor, y el seguro de
vida obligatorio. En todos los
casos el adicional por asistencia
perfecta, al sólo
efecto de la
aplicación de la
garantía, se computará
independientemente del derecho a
su percepción.
Artículo 10.- Dispónese garantizar al
personal comprendido en el
Régimen Laboral instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS ($ 27.897,03) a
partir del 1 de julio de 2020, de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 28.686,57) a partir del 1 de agosto de
2020 y de PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTAVOS
($ 29.476,11) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las limitaciones y
características contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre
PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS ($
27.897,03) a partir del 1 de julio de
2020, PESOS VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON
CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS ($ 28.686,57)
a partir del
1 de agosto
de 2020 y
PESOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTAVOS ($
29.476,11) a partir del 1 de septiembre
de 2020, y
la liquidación correspondiente al
Total de Remuneración
de escala más
el Suplemento otorgado por
Decreto Nº 806/04,
y los adicionales
por título, antigüedad,
asistencia perfecta y
adicional por situaciones especiales; menos los aportes
personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1
de la N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto
Nº 393/00); del
porcentaje establecido en
el artículo 106
del Decreto Nº
1728/91 reglamentario de la
N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto Nº
393/00) y sus
modificatorios o el
mismo porcentaje sobre
los conceptos a que refiere
el artículo 115 de la
N.J.F. Nº1.170
(t.o. Decreto Nº 393/00), el que
sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los
casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de
la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º,
9º y 11 del presentedecreto, no estará
sujeta a aportes
y contribuciones previsionales
ni gremiales ni asistenciales; revistiendo
el carácter de no
bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del
Sueldo Anual Complementario, ni parael cálculo de adicionales cuyo monto surja
de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la
Administración Provincial del Agua, en PESOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 20.648,41) a
partir del 1
de julio, PESOS VEINTIÚNMIL DOSCIENTOS
TREINTA Y DOS
CON OCHENTA CENTAVOS
($ 21.232,80) a partir del 1
de agosto y en PESOS VEINTIÚNMIL
OCHOCIENTOS DIECISIETE CON DIECINUEVE
CENTAVOS($ 21.817,19), a partir del 1 de
agosto de 2020. Asimismo, para el
personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del
artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el
artículo citado para los agentesregidos por la Ley N° 643.
Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en
las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO
($ 7.528,00) a partir del 1 de julio, de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
UNO ($ 7.741,00) a partir del 1 de agosto y de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO ($ 7.954,00) a partir del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el
artículo 21 de la Ley
Nº 2343 continuarán vigentes
en PESOS TRES
MIL CIENTO NOVENTA
Y SEIS CON OCHENTA
Y UN CENTAVOS
($ 3.196,81) a
partir de 1
de julio de
2020, en PESOS
TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
SIETE CON VEINTINUEVE
CENTAVOS ($ 3.287,29)
a partir de
1 de agosto
de 2020 y
en PESOS TRES MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.377,76) a partir
de 1 de septiembre de
2020, con las
modalidades de liquidación
previstas en la
citada norma. Facúltase
al Ministerio de Hacienda
y Finanzas a
dictar las disposiciones
necesarias a efectos
de evitar la
duplicidad del cobro
por parte de un
mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por
los artículos 10 y 12 del Decreto Nº
381/14, continuará vigente en PESOS DOS
MIL CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a partir
del 1 de
julio de 2020,
en PESOS DOS
MIL NOVENTA Y
OCHO CONSESENTA Y
DOS CENTAVOS ($ 2.098,62) a partir del
1 de agosto de 2020 y en PESOS DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA
Y OCHO CENTAVOS ($ 2.156,38) a partir del 1 de septiembre de 2020, con
las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.Dicho
Suplemento será objeto
de descuento para
los aportes y
contribuciones
previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para
la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en
cuenta a
los fines de
establecer el cálculo de
la garantía establecida
en el Artículo
4º y 9º
del presente. Facúltase
al Ministerio de Hacienda
y Finanzas a
dictar las disposiciones
necesarias a efectos
de evitar la
duplicidad del cobro
por parte de un mismo beneficiario, estableciendo enestos casos quién
actuará como organismo pagador.
Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto
Nº 305/16,continuará vigente, para
el personal comprendido en el régimen de la
Ley Nº 2871,en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON
OCHO CENTAVOS ($
2.459,08) a partir
del 1 de julio de
2020, en PESOS
DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS
($ 2.528,68) a partir del 1 de agosto de 2020, y en PESOS DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 2.598,28) a partir del 1 de
septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada
norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar
las disposiciones necesarias a
efectos de evitar
la duplicidad del cobro por
parte de un
mismo beneficiario, estableciendo
en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,
continuará vigente en PESOS
TRES MIL CIENTO
NOVENTA Y SEIS
CON OCHENTA Y UN
CENTAVOS ($ 3.196,81)
a partir de 1
de julio
de 2020, en PESOS
TRES MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y SIETE CON
VEINTINUEVE CENTAVOS ($
3.287,29) a partir
de 1 de agosto de
2020, y en
PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y
SEIS CENTAVOS ($ 3.377,76) a partir de 1 de septiembre de 2020, con las
modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al
Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar
las disposiciones necesarias
a efectos de evitar
la duplicidad del
cobro por parte de un
mismo beneficiario, estableciendo
en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.-Establécese que,
para el
Personal Docente Provincial,
el Suplemento Remunerativono bonificable,creado por artículo 17 del
Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL CUARENTA CON OCHENTA Y
SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a partir del 1 de julio de 2020, en PESOS DOS MIL
NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.098,62) a partir del 1 de agosto
de 2020 y en PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA
Y OCHO CENTAVOS
($ 2.156,38) a
partir del 1
de septiembre de
2020, con las
modalidades de liquidación previstas
en la citada
norma. Dicho Suplemento
será objeto de
descuento para los
aportes y contribuciones previsionales, gremiales y
asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer
el cálculo de la garantía establecida en el
Artículo 5º del presente.
Facúltase al Ministerio
de Hacienda y
Finanzas a dictar
las disposiciones necesarias
a efectos de
evitar la duplicidad del
cobro por parte
de un mismo
beneficiario, estableciendo en
estos casos quién
actuará como organismo pagador.
Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la
prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario
Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: |
01/07/2020 |
01/08/2020 |
01/09/2020 |
|
|
|
|
Guardia Pasiva Profesional |
3.543,00 |
3.643,00 |
3.743,00 |
Guardia Activa Profesional días laborables |
7.213,00 |
7.417,00 |
7.622,00 |
Guardia Activa Profesional días sábados
|
9.016,25 |
9.271,25 |
9.527,50 |
Guardia Activa Profesional días domingos y feriados |
12.622,75 |
12.979,75 |
13.338,50 |
Guardia Pasiva no Profesional |
2.543,00 |
2.615,00 |
2.687,00 |
Guardia Activa no Profesional días laborables |
4.963,00 |
5.103,00 |
5.244,00 |
Guardia Activa no Profesional días sábados |
6.203,75 |
6.378,75 |
6.555,00 |
Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados |
8.685,25 |
8.930,25 |
9.177,00 |
Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 |
14.048,00 |
14.446,00 |
14.843,00 |
Artículo 21.-Fíjese en el monto
que en cada caso se indica, la
valorización total mensual
de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
A partir del: |
01/07/2020 |
01/08/2020 |
01/09/2020 |
Decreto 4943/18 |
53.577.488,00 |
55.093.832,00 |
56.610.176,00 |
Decreto 636/20 |
1.913.512,00 |
1.967.668,00 |
2.021.824,00 |
Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en
la suma de PESOS DIECISIETE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y
CUATRO CON DIECISIETE
CENTAVOS ($ 17.964,17),
a partir del 1 de julio 2020,
PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS
($ 18.472,59), a partir del 1 de agosto 2020,
PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y UNO CON UN
CENTAVO ($ 18.981,01),
a partir del
1 de septiembre
2020, el importe
de la asignación
estímulo a abonar mensualmente a
los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado
Provincial.A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA
Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50)
establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 23.-Determínase, de acuerdo
con lo prescripto
en el artículo
22 de la
Ley N° 2607, en el
valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional
por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: |
1/7/2020 |
1/8/2020 |
1/9/2020 |
- Hasta Nivel de Complejidad III
inclusive |
3.938,00 |
4.049,00 |
4.161,00 |
- Nivel de Complejidad IV y superiores |
7.876,00 |
8.098,00 |
8.322,00 |
Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no
remunerativa para el
Personal Policial Retirado
convocado, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON
TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($
31.231,34) a partir
del 1 de julio
de 2020, de
PESOS TREINTA Y
DOS MIL CIENTO
QUINCE CON VEINTICINCO CENTAVOS
($ 32.115,25) a
partir del 1
de agosto de
2020, y de
PESOS TREINTA Y
DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE CON
QUINCE CENTAVOS ($
32.999,15) a partir
del 1 de
septiembre de 2020.
Artículo 25.-El gasto que
demande el cumplimiento
del presente decreto
se imputará a
las partidas específicas
del presupuesto vigente.
Artículo 26.-Dése cuenta a la
Cámara de Diputados de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º último párrafo de la
Ley Nº 1238.
Anexos XXXI a XLV (Anexo XXXI, XXXVII, XXXIX y XLII
Derogados por Decreto Nº 2259-20)